ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA
En el año 2018, a través de los
medios de comunicación, se tuvo conocimiento en la FAIIE que, en el Registro de
Asociaciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM), se había
inscrito la "Asociación de
Ingeniería de la Región de Murcia".
Tras personarnos en el Registro
de Asociaciones de la CARM para analizar el expediente, se pudo verificar que no
existía ni un solo integrante de la "Asociación
de la Ingeniería de la Región de Murcia" que fuera Ingeniero, siendo, la práctica totalidad
de las personas jurídicas que la
integraban, legalmente inexistentes, debido a la utilización de denominaciones
tales como "Colegio Oficial de Graduados en Ingeniería de la Rama Industrial y de
Ingenieros Técnicos Industriales de la Región de Murcia", etc. que no correspondían con la denominación
legal inscrita en el Registro de Colegios Profesionales de la CARM para dichas
Corporaciones.
Por ser un asunto que afectaba a
toda la Ingeniería española, el entonces Presidente de la FAIIE puso los hechos
en conocimiento de la Junta Directiva del Instituto de la Ingeniería de España
(IIE), ante la posibilidad de que dicha actuación no fuera más que el germen a
extender a otras CCAA. Y, una vez existieran Institutos de la Ingeniería en las
CCAA, promovidos por los Ingenieros Técnicos, éstos pudieran servir de base para
cuestionar que el IIE tan solo agrupara a los Ingenieros de profesiones reguladas. En la Junta Directiva del IIE,
celebrada el 07/05/2015, por acuerdo unánime de todos los Presidentes de las
Asociaciones/Federaciones de Ingenieros con atribuciones profesionales
existentes en España, integrados en el IIE, se adoptó el acuerdo de emprender
cuantas actuaciones de índole administrativo y judicial fueran necesarias para
anular la inscripción de la "Asociación
de la Ingeniería de la Región de Murcia" en el Registro de
Asociaciones de la CARM.
Tras interponer el IIE,
con fecha 08/05/2018, Recurso de Alzada ante la CARM por dicha inscripción, con
fecha 13/05/2019 se recibió Orden del Consejero de Presidencia de la CARM
denegando dicho recurso. En ella se esgrimía, entre otros, que los argumentos
planteados en el recurso "están relacionados con la delimitación
de las competencias y atribuciones profesionales de ambos colectivos que habrán
de resolverse al amparo de la normativa propia de los colegios profesionales y
de las normas que habilitan para el ejercicio de las distintas profesiones. Se
trata de cuestiones de fondo y que por ello exceden de las funciones que debe
realizar un Registro de Asociaciones y de las potestades de la Administración,
de acuerdo con lo expresado en los apartados anteriores".
A resultas de dicha denegación,
con fecha 09/07/2019, el IIE procedió a interponer, ante el Tribunal Superior
de Justicia de la Región de Murcia, recurso contencioso-administrativo contra
la Orden del Consejero de Presidencia, bajo la dirección del letrado, con
despacho profesional en Murcia, D. Enrique-José Monzón Carceller. Con fecha
03/11/2020 se dictó Sentencia nº 563/2020, que falló desestimando el recurso
presentado por el IIE, con el argumento de que "lo que subyace en todas
las alegaciones de la recurrente es su discrepancia con la existencia de la
propia asociación, en relación con las competencias profesionales de ingenieros
técnicos e ingenieros (lo que antes se denominaba superiores), pero ello es una
cuestión que excede de la obligación de la Administración de inscribir -a los
efectos de publicidad- a la asociación, y no guarda relación alguna el acto
recurrido con la controversia que plantea la confederación demandante... cabe decir,
que la propia Ley Orgánica 1/2002, atribuye a la competencia de la jurisdicción
civil las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las
asociaciones y de su funcionamiento interno (artículo 40), pudiendo ser
impugnados los acuerdos y actuaciones de los asociados, en los casos previstos
en dicha norma."
Por lo que, en
consecuencia con la sugerencia de dicha Sentencia, con fecha 26/12/2023, el IIE
procedió a interponer demanda civil, ante los Juzgados de Murcia, bajo la
dirección letrada de D. Enrique-José Monzón Carceller, contra la "Asociación de Ingeniería de la Región de
Murcia", solicitando la declaración de nulidad de dicha Asociación, su
denominación, así como los correspondientes asientos registrales en el Registro
de Asociaciones de la CARM.
Con fecha 03/11/2025 el Juzgado nº 10 de Primera Instancia de Murcia ha
dictado la Sentencia nº 392/2025, que falla la completa estimación de la
demanda interpuesta por el IIE, declarando la nulidad de la "Asociación de Ingeniería de la Región de
Murcia", su denominación, y los asientos registrales
practicados en el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia, al tiempo que condena en costas a dicha Asociación.
Considerando muy
relevantes, por su trascendencia a futuro, los argumentos esgrimidos por el
Magistrado ponente, en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de dicha
Sentencia, procedemos seguidamente a su reproducción textual:
·
TERCERO:
DIFERENCIACION ACADEMICA/PROFESIONAL ENTRE LOS INGENIEROS (o ingenieros
superiores) Y LOS INGENIEROS TECNICOS.
Para comprender el sentido
estimatorio al que se ve abocado la demanda presentada, debemos recordar la
trascendencia que tiene distinguir entre los ingenieros o ingenieros superiores
(o la titulación de ingeniería o de ingeniería superior) y los ingenieros
técnicos (o la titulación de ingeniería técnica). Trascendencia que se proyecta
a un nivel tanto académico como profesional. Evitar la confusión o el error
entre ambas profesiones y titulaciones es fundamental para ambos colectivos por
varias razones:
Desde el punto de vista de la
formación académica, un ingeniero
superior ha tenido que cursar un grado universitario seguido de un
máster habilitante, lo que implica una
formación más extensa y profunda que la del ingeniero técnico que sólo
cursa el grado universitario. La
distinción respeta el esfuerzo y la formación que cada profesional ha
realizado. Equiparar ambas titulaciones sin fundamento puede desvalorizar el
mérito académico.
Analizando las competencias y
atribuciones profesionales, los
ingenieros superiores tienen atribuciones más amplias, pudiendo firmar
proyectos de mayor envergadura que los propios de los ingenieros técnicos.
Confundir ambas titulaciones puede llevar a que se asignen responsabilidades
técnico/jurídicas a profesionales que legalmente no deben asumirlas.
En otro orden de cosas, la confusión no ayuda a combatir el
intrusismo, donde profesionales sin la formación adecuada pudieran acceder a
funciones que legalmente no les pudieran corresponder, tanto en un sector como
en otro.
Por otro lado, atendiendo al tráfico
jurídico/económico, evitar la confusión fomenta la efectividad de una correcta
contratación laboral de los ingenieros/ingenieros técnicos como en el ámbito de
los arrendamientos de obras/servicios. Así, las empresas necesitan saber qué
tipo de profesional están contratando para asignar tareas conforme a sus
competencias y los clientes deben tener la garantía de que el profesional que
firma un proyecto tiene la formación y atribuciones necesarias.
Por tanto, debemos concluir que la distinción entre ingenieros (o ingenieros
superiores) e ingenieros técnicos no es una cuestión de jerarquía, sino de
precisión, legalidad, respeto profesional y seguridad jurídica. Evitar actos
que conlleven confusión protege tanto a los profesionales de ambos sectores
como al cliente, garantiza la calidad técnica de los trabajos y fortalece la
credibilidad del sistema educativo y profesional y, en definitiva, da seguridad
al tráfico económico/jurídico.
·
CUARTO:
DENOMINACIÓN DE LA ASOCIACIÓN DEMANDADA. INDUCCIÓN A LA CONFUSIÓN/ERROR.
Pues bien, partiendo de lo
anteriormente expuesto, la denominación elegida por la demandada: “ASOCIACIÓN DE LA INGENIERÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA” (cuya
modificación “ex” art. 415.1 LEC fue ofrecida infructuosamente por la
federación demandante a la demandada para llegar a un acuerdo en el acto de la
audiencia previa), induce injustificadamente a error y favorece la confusión
entre ambos tipos de titulaciones y de profesiones. Esto es así porque la palabra “ingeniería” se utiliza ordinariamente para
referirse a los estudios académicos y a la actividad profesional desempeñada
por un ingeniero superior.
Debió la demandada incluir el adjetivo “técnica” para delimitar el tipo de
ingeniería a la que se refiere la asociación para que el nombre quedase así: “ASOCIACIÓN DE LA
INGENIERÍA TECNICA DE LA REGIÓN DE MURCIA”. Pero, es más, incluso
considerando que tal vocablo (el de “ingeniería”) puede englobar la totalidad
de los estudios y las profesiones del correspondiente ramo técnico (ingenieros
industriales, agrónomos, …) incluyendo tanto a las ingenierías superiores como
a las técnicas; la estudiada denominación también induce a confusión.
En este sentido, la argumentación esgrimida por la asociación demandada
consistente en que: “la
asociación está abierta tanto a los colegios profesionales
de
ingenieros superiores como a la de ingenieros técnicos está abierta tanto a los
colegios profesionales de
ingenieros superiores como a la de ingenieros técnicos” es
un razonamiento que no puede compartirse por este proveyente. Veamos:
Primero, si esto fuera así, si
lo que se quiere realmente es evitar la confusión o el error, entonces, la
consecuencia lógica que se deriva de tal alegación debiera ser que la
asociación se hubiera denominado: “ASOCIACIÓN DE LA INGENIERÍA SUPERIOR Y DE LA
INGENIERÍA
TECNICA DE
LA REGIÓN DE MURCIA” o incluso: “ASOCIACIÓN DE LA
INGENIERÍA
Y
DE LA INGENIERÍA
TECNICA DE
LA REGIÓN DE MURCIA”. Es decir, lo procedente hubiera
sido incluir una mención expresa a las dos titulaciones/profesiones. Así no
habría confusión y estaría clara la vocación generalista y englobadora de ambas
titulaciones/profesiones. Esta argumentación resulta de aplicación, “mutatis
mutandi”, al contenido del art. 7.1 de los Estatutos de la demandada (documento
nº. 5 de la demanda, página 4 de 10 del acontecimiento nº. 7 del exp. dig.)
cuando en su inicio, hace referencia a “Todos los Colegios Profesionales de Ingenieros de la Región de Murcia…”, sin
distinguir entre superiores y técnicos para luego, especificar quienes son los
componentes iniciales de la Asociación, resultando que todos son Colegios (más
una Delegación y una Demarcación) de Ingenieros “técnicos”
sin que haya ninguno “superior”.
Segundo, difícilmente puede
aceptarse la realidad de la mentada finalidad generalista o englobadora de
ambas profesiones/titulaciones, cuando trascurridos ocho años desde su
fundación, allá por el año 2017, ni se ha alegado ni se ha acreditado por la
asociación demandada ingreso alguno en sus filas de un Colegio, de una
Delegación o de una Demarcación de Ingenieros Superiores.
Por tanto, debemos concluir con
que la denominación elegida por la
asociación demandada induce a error o confusión en los términos especificados
por el art. 8 de la Ley Orgánica 1/2002 cuando dice que: “1. La denominación de las asociaciones no podrá incluir término o expresión
que induzca a error o confusión sobre
su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la
misma, en especial, mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas
jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa”, por lo que procede declarar la
nulidad demandada.
Nuestra felicitación a
nuestro expresidente de la FAIIE, Luis-Manuel Tomás Balibrea, a la Junta
Directiva del Instituto de la Ingeniería de España, y al letrado Enrique-José
Monzón Carceller, por, durante siete años, haber perseverado en la defensa de
los intereses de todos los Ingenieros españoles.