Tras establecer la Sala la existencia de interés casacional sobre la
cuestión "para determinar si es
ajustado a derecho la adscripción de un puesto de trabajo a más de un grupo
profesional en la relación de puestos de trabajo", dicha Sentencia acabando fallando que no es posible la adscripción de
un puesto a más de un grupo de clasificación profesional en la relación de
puestos de trabajo cuando lo impida la legislación autonómica posterior sobre
Función Pública.
Mientras la parte recurrente esgrimía que la legislación básica en la
materia, el artículo 74 del EBEP, se limita a no prohibir la existencia de lo
que suele conocerse como "puestos barrados" -por estar formulados
mediante barras que separan los distintos grupos profesionales de asignación-,
sin reconocerlos expresamente, y que la Orden de 6 de febrero de 1989, por la que se dispone la publicación de la
Resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y para la
Administración Pública por la que se aprueba el modelo de relaciones de puestos
de trabajo de personal funcionario y se dictan normas para su elaboración (BOE nº 32, de 07/02/1989),
sí que contemplaba la posibilidad de su existencia de manera expresa, concluye la Sentencia que dicha norma reglamentaria debe considerarse
inaplicable, tal como sostiene la parte recurrida, al haber sido aprobada legislación
autonómica posterior que lo excluye.
La sentencia se basa para
justificarlo, en el caso concreto de un Puesto de Trabajo de la RPT del
Ayuntamiento de Tevrnes de la Valldigna, en
que la Ley 10/2010, de 9 de junio, de ordenación
y gestión de la Función Pública Valenciana (BOE nº 190, de 6 de agosto
de 2010), con la redacción de su 35.3.d)
excluye la posibilidad de puestos barrados, al referir "clasificación profesional en un grupo, subgrupo y
agrupación profesional", utilizando
el singular:
Aunque el caso podría resultar
trasladable, no solo a aquellas Comunidades Autónomas con Leyes de Función
Públicas aprobadas con posterioridad a la entrada en vigor del Estatuto Básico
del Empleado Público, que, por el uso del singular, excluyan la vinculación a
tan solo un Grupo o Subgrupo de Clasificación, sino, incluso, para aquellas CCAA
con Leyes de Función Pública anteriores al Estatuto Básico del Empleado Público
que también empleen el singular en la adscripción de las plazas a Grupo, Cuerpo
o Escala.
Lo anterior se ejemplifica con la
Región de Murcia, cuya legislación aplicable seria el Decreto Legislativo 1/2001, de
26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función
Pública de la Región de Murcia (BORM nº 85 de 12/04/2001), que, en su artículo 19.1.e), establece "...la adscripción al Grupo, Cuerpo o Escala...":
Por lo que igualmente
empleando el singular, y siendo la Ley de Función Pública de la Región de
Murcia posterior a la Orden de 6 de
febrero de 1989, por la que se dispone la publicación de la
Resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y para la
Administración Pública por la que se aprueba el modelo de relaciones de puestos
de trabajo de personal funcionario y se dictan normas para su elaboración (BOE nº 32, de 07/02/1989), no cabe
más que concluir que la adscripción de un puesto a más de un Grupo, Cuerpo o Escala de
clasificación profesional en la Relación de Puestos de Trabajo de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia no sería ajustada a Derecho por encontrarse
impedida por el artículo 19.1.e) del Decreto
Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia (BORM nº 85 de 12/04/2001).
Sin embargo, a la Mesa de Administración y Servicios, convocada para el 7 de abril, se
somete la modificación de los siguientes Puestos de Trabajo de Ingeniero, que
encontrándose inicialmente tan solo adscritos al Grupo A1 - Escala Técnica Superior AFT00, pretenden ser abiertos
al Grupo A2 - Escala Cuerpo Técnico
BFX00, con el poco justificado argumento de "Necesidades Organizativas: Para una mejor optimización de los Recursos
Humanos y así garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios públicos":
Sin duda, resultaría de interés conocer cuáles son los motivos
esgrimidos por la Dirección General de
Función Pública para aseverar que, con la apertura de dichas plazas al
Grupo A2, se alcanza una mejor optimización de Recursos Humanos, garantizando
un más adecuado funcionamiento de los servicios públicos. Especialmente
teniendo en consideración que, con ello, pasan a ser sustituidos "Ingenieros" por "Ingenieros Técnicos"; éstos
últimos, a diferencia de los Ingenieros,
con atribuciones profesionales limitadas al ámbito de la especialidad cursada,
de conformidad con lo establecido en la
vigente Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre
regulación de la atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros
técnicos (BOE nº 79, de 02/04/1986), el Decreto
148/1969 de 13 de Febrero, por el que se regulan las denominaciones de los
graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de
Arquitectura e Ingeniería Técnica, (BOE nº 69 14/02/1969), y Real
Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento
jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de
noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones
profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión
de abogado (BOE nº 280, de
20/11/2008).
Aunque, con independencia de
ello, de conformidad con la reciente Sentencia nº 57/2021, de 21 de
enero de 2021, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, dichas
modificaciones propuestas en la Relación de Puestos de Trabajo de la CARM no
serían ajustadas a Derecho.